Resumen: El Tribunal considera que el delito de abandono de familia por impago de pensiones se consuma formalmente por el simple incumplimiento de la obligación, sin requerir ningún otro requisito ni resultado externo; por tanto, no es necesario que se produzca una efectiva situación de necesidad en el beneficiario de la prestación, con lesión o puesta en peligro real de su seguridad, aunque de concurrir conllevaría un correlativo incremento de la antijuridicidad de la conducta relevante a los efectos de la individualización de la pena procedente. Tan solo el tipo genérico de abandono de familia ha venido siendo considerado por la jurisprudencia como una figura de lesión que se consuma cuando ha producido una real situación de inseguridad a los afectados, pero no se trata de una exigencia predicable del tipo de impago de pensiones, que afecta además a la necesidad de cumplir en sus términos las resoluciones judiciales. Por otra parte, afirma que En el proceso penal se ha de partir de la presunción de capacidad económica de aquel a quien el Juzgado que resolvió en materia civil imputó el pago de una pensión, en este caso compensatoria, por ello quien en el proceso penal alega la justificación del incumplimiento de la deuda sin haber obtenido previamente la modificación judicial, que en este caso no fue ni tan siquiera solicitada, tiene la obligación y la carga de probar cumplidamente la realidad de la causa obstructiva invocada.